Madrid, 6 de marzo de 2026
Venimos advirtiendo durante las últimas semanas, desde todas las perspectivas posibles, que el art. 13 (Uso de la inteligencia artificial generativa en el contrato artístico para generar contenidos) del Real Decreto laboral proyectado por el Ministerio de Trabajo resultará de imposible cumplimiento real, amén de constituir una entelequia jurídica de primer orden. Siempre se ha dicho, en sentido más peyorativo que elogioso, aquello de que Spain is different, pero en materia de IAGen (Inteligencia Artificial Generativa) esa diferencia se convierte en contradicción absoluta respecto de la Ley de Propiedad Intelectual española y de todo el Derecho comunitario sobre la materia.
Advertidos los riesgos, los daños que causarán al sector y a los actores en particular las disposiciones del art. 13 referido, así como la vulneración de la reserva de ley nacional y de varias previsiones armonizadoras reguladas en las directivas de la UE sobre derecho de autor y gestión colectiva, solo nos queda apelar a la razón jurídica, al sentido común y a la necesidad de vencer el también recurrente y tradicional aforismo de sostenella y no enmendalla, tan arraigado en la vida política española. La expresión viene a significar el mantenimiento de un error, posición u opinión equivocada con obstinación y soberbia, negando la posibilidad de rectificación, no obstante la obviedad de las consecuencias negativas, como es el caso.
Se pretende hacer de España una "excepción" negativa y pueril en materia de IAGen en el contexto de la Unión Europea, con un artículo 13 ubicado en una norma de rango reglamentario (inferior a la ley) y de naturaleza laboral (y no intelectual, como correspondería), no obstante pretender regular el destino de los "contenidos o resultados" de la actividad artística o autoral que se utilicen para el entrenamiento de la IAGen y la generación de nuevos contenidos. Se percibe en esta maniobra del Ministerio de Trabajo con las diversas asociaciones sindicales o culturales de artistas y la renacida patronal de las productoras (PATE) un espíritu expansivo hacia el ámbito de la propiedad intelectual impropio de organizaciones que dicen velar, asimismo, por los derechos e intereses laborales o económico-sociales de los creadores de los contenidos audiovisuales.
Estas partes competentes exclusivamente para negociar las condiciones de trabajo desde el ámbito laboral y en la fase de producción de las obras audiovisuales, carecen, sin embargo, de legitimidad y competencias para negociar en los convenios colectivos laborales las condiciones de ejercicio y uso de los contenidos fijados en tales obras, ya que los contenidos y los usos que de los mismos se pueden realizar son regulados por la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) y por el Derecho de la UE, así como por los Tratados Internacionales sobre la materia de los que España es parte.
Esos agentes del ámbito laboral no se han aplicado aquello de que la prudencia es la madre de la ciencia, y pretenden legislar precipitada y erráticamente, precisamente en una materia que aún se encuentra tomando forma en Europa. El Informe Voss no es un texto vinculante, pero no cabe duda de que se trata de una línea que marcará el devenir de la regulación europea en este ámbito. Los puntos 19, 20, 21 y 24 del Informe, relativos al régimen de licencias colectivas para el uso de obras protegidas en el entrenamiento de IAGen, dejan en evidencia la regulación propuesta por el art. 13. De acuerdo con los apartados 19 y 20 del Informe, las licencias colectivas se sustentan en la libertad de los titulares de derechos de licenciar o no sus obras y, por supuesto, en qué condiciones.
En la misma línea, el apartado 20 exige la creación de un marco de licencias coherente y operativo, indicando que esto sólo será posible si previamente se logra una transparencia real y efectiva de los sistemas de IAGen. Por otro lado, el apartado 21 solicita sin ambages la necesidad de una remuneración inmediata por los usos pasados de estas obras en los actuales sistemas de IAGen. Es más, se niega a que las grandes tecnológicas impongan una licencia global a tanto alzado, lo que exigirá una negociación real con los colectivos afectados, a través de las correspondientes entidades de gestión.
El apartado 24 es quizás el más relevante, pues exige que se establezca una presunción iuris tantum(refutable) de que estos sistemas han usado obras protegidas por el derecho de autor para su entrenamiento. Además, se invierte la carga de la prueba, siendo los proveedores de sistemas de IAGen quienes deben demostrar que no ha sido así. Pero si algo destacamos, es que el apartado 9 del Informe, muy acertadamente, indica que el sistema de licencias colectivas debe pivotar sobre las entidades de gestión. Esto, cuando menos, contrasta con la actitud del Ministerio de Trabajo al excluir de los debates del art. 13 del Real Decreto a las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual y llevar a la negociación colectiva laboral los aspectos de la IAGen que corresponde al ámbito intelectual. En dicho apartado 9, el Informe solicita a la Comisión que facilite, mediante consulta con las sociedades de gestión colectiva, el establecimiento de acuerdos voluntarios de concesión de licencias por sector, que permita establecer rápidamente un mercado de licencias operativo que proporcione un marco equilibrado y eficiente que garantice la justa remuneración de los titulares de derechos. En tanto que el art. 13 referido "cabalga" contradicciones absolutas y avanza en sentido contrario al marcado por el Informe Voss y las directivas comunitarias.
Y ello, a mayor abundamiento, porque el art. 13 propuesto, de un lado, (1) establece una autorización genérica en la que no detalla las condiciones mínimas de la remuneración; de otro lado, (2) no establece mecanismos individuales de oposición que sean técnicamente accesibles o viables. Pero sucede, asimismo, las organizaciones sindicales o la patronal ni son entidades de gestión (a diferencia de lo que ocurre en EE.UU con las Guilds) ni pueden acreditar la representatividad plena del sector exigida en materia de propiedad intelectual. Es más, si ya hemos dicho que el derecho comunitario como el Informe Voss establecen como primer y principal requisito la libertad de los titulares de los derechos de autor a decidir sobre el uso de su obra, la creación de una autorización genérica no encajaría con la futura regulación. Tampoco podemos obviar la obligación de transparencia exigida en el apartado 20, la cual contrasta con el silencio del artículo 13 sobre este extremo tan relevante, al margen de la imposibilidad real de las organizaciones sindicales de artistas para hacer cumplir dicha obligación.
Por otro lado, si comparamos la presunción iuris tantum que propone el apartado 24, el art. 13 tampoco supera la prueba, ya que el sistema propuesto por el precepto español no ofrece ningún instrumento para ello frente a las grandes plataformas de IAGen, de manera que el peregrino art.13 ampara más a quien usa las obras que a quien las crea.
Por último, si hemos indicado que el Informe Voss establece que se debe garantizar que los titulares de los derechos puedan decidir si sus contenidos son usados por los sistemas de IAGen, tal previsión obliga a que los titulares de derechos de autor puedan ejercer su derecho a un opt-out de manera efectiva, sencilla y accesible. Por tanto, todo este nivel de exigencia y de garantías básicas se halla muy alejado de las pretensiones del Real Decreto.
En definitiva, el Informe Voss aboga claramente por una mayor armonización europea de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de derechos de autor, e incluso invoca un marco regulador mundial o internacional, como alternativas eficaces para evitar la actual fragmentación de los enfoques jurídicos. Fragmentación a la que contribuye una solución como la que se articula a través del 13 del RD. Y añade que: en este contexto, la Unión debe ofrecer una respuesta firme y unida para garantizar el funcionamiento de su mercado interior, proteger su mano de obra y su competitividad, reforzar su autonomía tecnológica y establecer normas mundiales en el ámbito de la propiedad intelectual.
Por tanto, avanzar en la tramitación de una norma criticada por el sector cultural, tanto por la forma como por el fondo, no tiene razón de ser. Y no solo carece del consenso necesario de los principales afectados por la norma, sino que ha despertado el rechazo de la inmensa mayoría de artistas y autores. Pero es más, arbitrar una solución precipitada y perjudicial para los intereses de los creadores, con clara injerencia en el complejísimo y delicado ámbito de la propiedad intelectual y de la gestión colectiva, contaminará y obstaculizará el futuro de las soluciones normativas que se puedan disponer desde la UE o desde el Parlamento nacional.
El referido art. 13, lejos de proteger al artista, le perjudica económica y jurídicamente al someterle a la presión de autorizar cualesquiera usos de su trabajo creativo sin la seguridad jurídica de poder cobrar una justa remuneración por ello, al tiempo que, desde el ámbito laboral, se podrá dar luz verde para utilizar su imagen o voz sin límite y sin recabar el consentimiento informado del titular del derecho, con clara afectación a sus derechos fundamentales de imagen, intimidad, honor, voz, etc., y a sus derechos morales de carácter intelectual. Finalmente y en consecuencia, no hay ninguna urgencia en hacer las cosas mal. La regulación de la IAGen precisa de mayor nivel de consenso y de análisis riguroso. No caben atajos a través de un Real Decreto reglamentario y sin el concurso de las entidades de gestión ni de los verdaeros expertos en la materia.
Abel Martín Villarejo
Secretario General de Latin Artis y Director General de AISGE
Profesor de Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid
Fuente: AISGE

