Madrid, 11 de junio de 2026
Cuando una productora usa un sistema de IA Generativa (IAGen) para tratar la imagen o la actuación de un artista fijada en un sistema o soporte, técnicamente, lo primero que ocurre antes de que el sistema genere nada es una transformación de la prestación del artista en números. Todo ello pasa a ser un vector, es decir, un conjunto de coordenadas que el modelo del proveedor lee y almacena. Ese instante, del todo invisible para el artista, se encuentra perfectamente regulado en la licencia de uso que la productora firma con el proveedor de IAGen. Y este es uno de los mayores puntos de fricción jurídica que el artículo 13 del Proyecto de Real Decreto regulador del Estatuto del Artista no termina de ver.
La actual redacción del art. 13 únicamente pivota sobre el contrato laboral entre la productora y el artista. Vemos cómo el apartado 13.3 exige un acuerdo expreso y una compensación específica para autorizar el uso de la imagen o de la actuación artística grabada por parte de sistemas de IAGen. Y, como no podía ser de otra manera, los apartados 13.4 y 13.5 invocan la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la normativa sobre protección de datos y el Reglamento (UE) 2024/1689 de IA. Remisiones todas ellas falaces y contradictorias con el propio contenido del precepto. Es decir, relata una serie de normas aplicables, sin articular ni un solo mecanismo que permita al artista controlar qué ocurre con su prestación una vez que la productora se somete a las condiciones del proveedor de IAGen.
Para entender el contexto, debemos diferenciar tres planos jurídicos distintos que el Estatuto, el proyecto de Real Decreto laboral, parece querer reducir solo a uno. El primero es la legislación vigente; el segundo es el contrato entre productor y proveedor de IAGen;y el tercero es el contrato laboral. El error del artículo 13 es precisamente regular solo sobre la base de este tercer plano, obviando la existencia de los demás.
El primer plano es puramente legal. Se trata del régimen de derechos indisponibles e irrenunciables que todo artista tiene ya reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, incluidos los derechos de remuneración gestionados colectivamente por AISGE conforme al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Estos no se pueden ceder por contrato ni se desvanecen cuando el artista firma el contrato laboral. Operan por ministerio de la ley y son independientes de los contratos que el productor pueda tener con el proveedor del sistema de IAGen.
El segundo plano -el contractual- es donde el artículo 13 deja al artista indefenso. La productora necesita suscribir con el proveedor de IAGen una licencia con condiciones a las que el artista es totalmente ajeno. Basta leer las condiciones de uso de algunos proveedores de IAGen, cuyos sistemas son empleados por productoras audiovisuales y discográficas, para comprobar que prevén licencias muy amplias en relación con el contenido subido a sus sistemas, en ocasiones también licencias perpetuas y de difícil reversión; la conservación de los modelos construidos sobre la prestación del artista; e incluso cláusulas que imponen al usuario la renuncia a derechos morales o a remuneraciones procedentes de la gestión colectiva obligatoria, como las gestionadas por AISGE. Es cierto que las condiciones varían según se contrate una versión estándar o una versión empresarial negociada específicamente. Pero, en lo esencial, una vez la productora acepta esos términos, puede terminar concediendo al proveedor del sistema de IAGen más derechos sobre la prestación del artista de los que el propio artista le cedió.
Tal y como indicábamos al principio, un sistema de IAGen necesita vectorizar la imagen y la prestación ya grabada o fijada para trabajar con ella. Por tanto, una vez se lleva a cabo esta vectorización, ya no estamos ante una grabación, sino ante unos datos que quedan alojados en los servidores del proveedor del sistema de IAGen. No se puede borrar un vector incorporado a los pesos de un modelo entrenado. Se trata de una cuestión técnica que es prácticamente irreversible.
El tercer plano -el único que el legislador ha sido capaz de ver- es la cesión de derechos en el marco de la relación laboral, donde el artículo 13.3 exige la existencia de un acuerdo expreso por escrito y prevé la posibilidad o condición de una compensación económica, sin ofrecer parámetros para su cálculo -lo que, en la práctica, será inviable o ineficaz-, para poder usar la imagen o la actuación artística grabada o fijada previamente en un soporte o sistema que permita su uso para alimentar los con sistemas de IAGen.
Desde esta perspectiva, vemos cómo el artículo 13 está redactado como si solo existiera este último plano, pues, aunque hace referencia a las normas imperativas de pertinente aplicación, omite por completo la relación contractual entre la productora y el proveedor del servicio de IAGen. Esa omisión no es menor y explica buena parte de las insuficiencias del precepto. Sin ánimo de exhaustividad, basta señalar que este régimen de licencias puede entrar en fricción con el principio de interpretación restrictiva de las cesiones de derechos del TRLPI, con los derechos morales irrenunciables del artículo 113 del TRLPI e incluso con las exigencias en materia de protección de datos. El problema se agrava cuando muchos proveedores de IAGen imponen cláusulas predispuestas que no permiten negociación real alguna, sometiendo a sus condiciones a los usuarios de sus sistemas.
El conflicto, por tanto, es evidente. La productora queda situada en una zona de riesgo, porque suscribe con el proveedor una licencia que nuestro ordenamiento no siempre le permite asumir en toda su extensión, mientras que con el artista se compromete a respetar una serie de límites que, en la práctica, puede resultar imposible cumplir. En el “acuerdo expreso por escrito” del artículo 13.3, que articula la relación entre productor y artista, no cabe toda la realidad jurídica y técnica del proceso de producción mediante IAGen. Hay, en suma, una apariencia de cobertura jurídica que, en la práctica, puede desaparecer. El error de diseño del artículo 13 reside precisamente en haber sido concebido para regular un solo eslabón de la cadena, ignorando la cadena completa.
El Real Decreto, por su rango reglamentario y por su naturaleza laboral, no puede modificar el régimen del TRLPI ni sustituir las obligaciones del Reglamento de IA. Ahora bien, sí podría, y debería, articular mecanismos de control e información para el artista.
En este sentido, uno de ellos sería la posibilidad de auditar al productor. En otras palabras, el derecho del artista a conocer cómo se va a procesar su prestación mediante estos sistemas de IAGen. Qué proveedor se utilizará, bajo qué licencia operará y cómo se protegerán sus datos biométricos debería formar parte del contrato laboral artístico. Además, esa exigencia tendría un efecto indirecto especialmente valioso: obligaría a las productoras a contratar licencias de IAGen más sólidas y compatibles con nuestro ordenamiento, elevando así el estándar contractual exigible y desplazando del mercado a los proveedores cuyas condiciones queden fuera de ese marco jurídico. Esto no es algo sin precedentes, pues el acuerdo SAG-AFTRA 2026 ha incorporado un derecho del actor a la notificación previa y a la descripción razonablemente específica del uso.
En definitiva, el artículo 13, tal como está redactado, deja al artista contractualmente desprotegido frente a una cadena de producción que no controla y, al mismo tiempo, expone a la productora a unas condiciones de uso que pueden resultar jurídicamente inviables. Los tres planos descritos seguirán existiendo, los contemple o no el Real Decreto. De ahí que el problema no pueda resolverse ignorando esa realidad técnica o tecnológica. En este contexto, la auditoría y la identificación de aplicaciones inadmisibles se presentan como herramientas esenciales para encauzar el uso de la IAGen, y las entidades de gestión colectiva se encuentran en una posición especialmente adecuada para impulsarlas.
Marco Antonio Mariscal Moraza Abogado y Doctor en Derecho.
Profesor de Derecho Civil en la UAH. Director de Transformación Tecnológica en AISGE
Fuente: AISGE

