Madrid, 16 de julio de 2026
Uno de los grandes peligros que trae aparejados la inteligencia artificial generativa (IAGen) es la posibilidad de generar contenido tan real que nos haga creer que determinadas imágenes, noticias o vídeos son ciertos. En Estados Unidos, la propia Copyright Office ya advirtió en 2024 que era necesaria una nueva ley federal para proteger a las personas frente al auge de los deepfakes no autorizados. Ahora vemos cómo esta advertencia se materializa en la propuesta legislativa Nurture Originals, Foster Art, and Keep Entertainment Safe Act of 2026 (Ley No Fakes de 2026), que supone uno de los intentos más ambiciosos para dar una respuesta a las réplicas digitales no autorizadas.
En España también preocupa el problema de los deepfakes, y prueba de ello es que el pasado 7 de julio el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que sustituirá a la Ley Orgánica 1/1982 y se ha remitido al Congreso para su tramitación. El nuevo texto trata de llenar el vacío legislativo existente respecto a los deepfakes para que estos puedan ser considerados una intromisión ilegítima de estos derechos fundamentales. Por tanto, nos encontramos ante un problema similar de deepfakes EEUU-España para el que se arbitran soluciones ligeramente diferentes, tal vez más pragmáticas en el modelo estadounidense.
El proyecto propone tratar la identidad digital como un activo personal susceptible de autorización, licencia y explotación económica. Quiere dar a los ciudadanos la facultad de autorizar o prohibir el uso de su voz o su apariencia física en réplicas digitales mediante un sistema muy parecido al de la propiedad intelectual. Es decir, se pasa de un modelo centrado en la protección de la intimidad o la reputación de las personas a otro que, además, reconoce el valor económico de esta identidad. Esto afecta especialmente a artistas, deportistas y otras figuras públicas. En el caso de los actores de doblaje, el impacto es aún mayor, porque su voz no solo forma parte de su identidad, sino que constituye su principal herramienta de trabajo. En todo caso, la protección no se limita a estos colectivos especialmente vulnerables, sino que cualquier persona, afectada o perjudicada por el uso de la IA en la creación de réplicas de su imagen y de su voz, podrá beneficiarse de la protección y de los beneficios que previene esta norma de rango federal.
Por su lado, la norma española mantiene la protección en el marco de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, sin configurar un nuevo derecho a la identidad digital. Es decir, se limita a actualizar la protección tradicional para incluir los nuevos usos que la IAGen permite, especialmente en el ámbito publicitario y comercial.
Una de las cuestiones más relevantes del proyecto de ley estadounidense es la definición del concepto de “réplica digital” como una representación electrónica generada por ordenador, de creación reciente y lo bastante realista como para identificar la voz o la apariencia de una persona concreta.Es decir, no se queda en la copia exacta, sino que también alcanza a los supuestos en los que la actuación artística o la imagen personal originales se han visto alteradas de forma sustancial, o incluso aquellos en los que la persona ni siquiera intervino en el contenido, pero que resulta identificable y reconocible la similitud o relación de los rasgos o aspectos similares entre el original y la réplica. Al respeto, y aunque la propuesta española no utilice el término “réplica digital”, sí mantiene la misma lógica y considera intromisión ilegítima el uso de imágenes, vídeos o audios manipulados con IA cuando estos permitan identificar a la persona, sin exigir que sea una copia exacta.
La amplitud de este concepto da respuesta al problema que supone la velocidad a la que avanza la tecnología, pues no se queda solo en aquellos casos en los que el fraude es evidente, sino también en las recreaciones extremadamente realistas que puedan pasar por auténticas, evitando futuros fraudes o manipulaciones en entrevistas, campañas publicitarias o incluso obras audiovisuales. De ahí que el proyecto intente abarcar desde la simple imitación hasta la explotación comercial encubierta de una identidad ajena.
Es muy interesante que el proyecto establezca que este derecho no es transferible en vida del titular, sino tan solo licenciable. De esta manera se impide, por tanto, que se produzcan cesiones irrevocables de la imagen de las personas. Sin embargo, es curioso que, tras el fallecimiento de la persona, este derecho pueda pasar a sus herederos por un plazo de 70 años, similar al plazo de protección post mortem auctoris de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual.
Por tanto, el proyecto de ley USA no protege solo a la persona viva, sino que además prolonga la protección de la identidad digital personal más allá de la muerte. Dicho en otras palabras, una vez que la norma sea aprobada, los herederos podrán controlar usos de archivo, recreaciones biográficas y licencias sobre la voz o la imagen de sus familiares fallecidos, algo importante cuando hablamos de figuras públicas cuya imagen y voz perduran en el imaginario popular.
El proyecto español también pretende trascender post mortem la protección de estos bienes jurídicos tan relevantes al establecer que las personas puedan prohibir en su testamento la utilización de su imagen o voz con fines comerciales o similares para después de su fallecimiento. Es decir, más que el régimen de un derecho transmisible mortis causa, establece una facultad de disposición sobre la propia identidad que los herederos deben respetar y hacer valer.
Por otro lado, el proyecto de Estados Unidos prevé un régimen propio para intermediarios y plataformas, de manera que el proveedor queda exento de responsabilidad si actúa con diligencia al detectar y retirar deepfakes. Para conseguir esto, se copia la lógica de la Digital Millennium Copyright Act (DMCA), que permite al usuario impugnar la retirada cuando cree que ha habido error o una identificación equivocada. Es una medida que ha funcionado en materia de propiedad intelectual y que pretende evitar que la lucha contra los deepfakes termine eliminando también contenidos legítimos. Este sistema, denominado Notice and take down, no tiene un equivalente en el proyecto español, que integra estos supuestos en el marco jurídico ya existente. Por tanto, aún se debe buscar un equilibrio entre la inmediatez que requiere la retirada de este tipo de contenidos ilícitos y la protección de la libertad de expresión, evitando que se vean retirados contenidos legítimos.
Como era previsible, el texto incorpora una serie de excepciones que aseguran el derecho a la libertad de expresión. Así, se excluyen de su ámbito de protección las noticias, los asuntos de interés público o los acontecimientos deportivos, los documentales y las obras históricas o biográficas, pero también quedan fuera la parodia y la sátira. Son límites que parecen comprensibles y muy orientados a que esta “caza” del deepfake no obstaculice la creación audiovisual o el debate público. En todo caso, ninguna de estas excepciones ampara la generación de conductas sexuales explícitas.
Desde el punto de vista jurídico, podemos decir que la No Fakes Act trata de dar respuesta a un problema real y de actualidad. El hecho de que se establezca un marco federal uniforme supone su principal fortaleza. Esto, junto a las nuevas reglas sobre el consentimiento, la concesión de licencias, la retirada de contenidos y la responsabilidad de los intermediarios, podrá otorgar una eficaz protección a los ciudadanos. Por su lado, la propuesta española, aunque persigue un objetivo similar, lo hace desde una perspectiva distinta, reforzando el sistema de los derechos fundamentales en lugar de configurar un derecho patrimonial autónomo sobre la identidad.
Finalmente, aunque medien notables diferencias de planteamientos y soluciones entre ambos proyectos, los dos modelos convergen en los aspectos esenciales y exigen el consentimiento para el uso de la identidad, estableciendo límites claros que aseguren el derecho a la libertad de expresión.Además, atribuyen determinadas responsabilidades a las plataformas cuando estas no actúan con la diligencia debida. El debate sobre los deepfakes y los riegos del uso nocivo de los sistemas IA no termina aquí, con todo, y habrá que ver cómo este nuevo derecho sobre la identidad personal impacta en las plataformas digitales y en la libertad de expresión. En cualquier caso, este proyecto estadounidense marcará con seguridad el devenir de futuras legislaciones de otros países. Veremos si finalmente el derecho a la identidad sintética se consolida como un bien jurídico digno de protección autónoma o si continúa siendo considerado –en términos del proyecto español– como una expresión más de los derechos a la intimidad, al honor o a la propia imagen.
Abel Martín Villarejo
Director General de AISGE
Profesor de derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid

