Madrid, 10 de septiembre de 2026
Quisiera incidir, con el debido respecto, en la reformulación que propongo del viejo refrán que decía “De derecho y medicina, todo el mundo opina” por “De derecho, medicina e IA, todo el mundo opina”, para adaptarlo a los nuevos tiempos y, sobre todo, al ámbito de las nuevas tecnologías disruptivas. Otros muchos dan un paso más y se aventuran a sugerir alternativas de protección para artistas y autores, a sabiendas de la etapa de angustia existencial por la que están pasando tales creadores con la irrupción de la IA generativa, principalmente.
En el actual contexto de confusión y de informaciones y análisis sesgados, simplistas y apartados de la realidad del mercado de la producción audiovisual y musical, resulta demasiado sencillo alzar la voz para alcanzar el eco de los clickbait (noticias que constituyen un gancho o anzuelo para seducir la atención del lector), pero en cuanto se logra separar el grano de la paja, abunda esta sobre lo esencial y, en el fondo, hay pocos elementos útiles para afrontar el reto de la verdadera protección del artista en el ámbito IA.
El actor Luca Ward, la voz italiana habitual de Pierce Brosnan, Keanu Reeves o Samuel L. Jackson, pidió a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea la protección como marca sonora de una locución suya de apenas tres segundos: "Mi chiamo Luca Ward. Mi chiamo Luca Ward". El expediente, con número 019316357, fue presentado el 12 de febrero de 2026 para la clase 41 del denominado Nomenclátor de Niza, el cual agrupa los servicios de doblaje, producción audiovisual y grabación sonora. Ya en mayo fue la cantante Giusy Ferreri quien hizo la misma petición con la frase "Sono Giusy Ferreri", para las clases 9 y 41. En EEUU también hay casos similares, por ejemplo, Matthew McConaughey que, a finales de 2025, obtuvo el registro de su célebre muletilla "Alright, alright, alright" como marca sonora, o Taylor Swift, que el pasado mes de abril depositó ante la Oficina de Patentes y Marcas de los EEUU tres solicitudes: dos marcas sonoras consistentes en locuciones de la artista y una marca figurativa que reproduce una fotografía suya de The Eras Tour. Es como si en España se quisiera proteger a través de una marca el famoso “¿Cómo están ustedes?” de los payasos de la tele, cualesquiera expresiones célebres del finado Chiquito de la Calzada, o “Iniesta de mi vida” de José Antonio Camacho. Con mayor sentido se podría registrar frases y actuaciones célebres de Cantinflas, de los Hermanos Marx, etcétera.
Pero la cuestión es si esta solución puede ser eficaz para la protección de artistas y autores en el entorno de la IAGen. Muchos titulares de prensa y en redes sociales buscan el clickbait y anuncian estas operaciones como la solución al problema de la clonación de voces mediante IAGen. Pero, en nuestra opinión, el entusiasmo mediático está construyendo una expectativa que el Derecho de marcas difícilmente va a poder satisfacer.
En primer lugar, debemos hablar con propiedad sobre lo que realmente se registra. No se registra la voz de ningún artista, y la razón es muy sencilla: ni el Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea, ni la Ley española 17/2001, de Marcas, permiten registrar un atributo de la personalidad como tal. Lo que realmente se registra es un signo, entendiendo este como un archivo de audio que contiene una locución concreta, delimitada e invariable. Es decir, la marca de Luca Ward protege una frase, con su timbre de voz y una entonación característica. No quedan protegidos, en cambio, ni su registro vocal en abstracto ni su actuación artística como tal. El requisito de representación del signo, perfilado por el Tribunal de Justicia de la UE en el asunto Sieckmann (C-273/00) y trasladado expresamente a las marcas sonoras en Shield Mark (C-283/01), exige precisamente eso: claridad, precisión, autosuficiencia y objetividad. Desde 2015, que se suprimió la exigencia de representación gráfica, hoy el requisito descansa en el artículo 4 del Reglamento 2017/1001 y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2018/626, que admite expresamente el archivo de audio para las marcas sonoras. Claro está que, si bien una locución de varios segundos puede ser objetivable en estos términos, un timbre de voz no. Por lo que la protección conseguida a través de estos registros es mucho más pequeña de lo que los titulares sugieren.
He aquí la primera fisura del asunto. Pongamos como ejemplo un audiolibro generado con la voz de un actor de doblaje. ¿En qué momento se estaría usando la marca registrada si el audiolibro no reproduce la frase "Mi chiamo Luca Ward"?. Resulta muy tentador indicar que lo verdaderamente distintivo es el tono y no el texto, por lo que cualquier reproducción de su voz vulneraría el registro. Sin embargo, esto no se sostiene de acuerdo con el Reglamento, ya que exigiría tratar como signo protegido una supuesta "firma vocal" y no la traza realmente depositada en el registro, que es lo único que se protege. Conviene por ello graduar la protección, pues contra el clip idéntico sí cabe el ejercicio de acciones, mientras que la misma frase dicha por otra voz apenas alcanza a una marca denominativa sonorizada; otra frase con la misma voz apenas estaría dentro de la protección y, por supuesto, el entrenamiento de modelos, fuera del todo.

Debemos añadir que el Derecho de marcas solo reacciona si un tercero utiliza el signo como indicación de un origen empresarial. Es decir, que el público pueda entender que el producto o servicio procede del titular o de una empresa vinculada a él. En la clonación vocal, quien genera un audiolibro con una voz sintética, se limita a aprovechar un timbre reconocible sin llegar a decir que es de un narrador-artista en concreto, salvo que tenga la oportuna licencia. Falta, por tanto, el uso a título de marca que exige el artículo 9 del Reglamento, y sin ello no podemos hablar de infracción por evidente que resulte el parecido vocal. Una cuestión distinta sería que ese audiolibro se anunciase como "narrado por Luca Ward", o que una cuña publicitaria hiciera creer al público que hay un origen o un patrocinio del artista-narrador. Sentado lo anterior, merece la pena detenernos en el principio de especialidad. El registro de una marca no confiere un derecho exclusivo sobre cualquier cosa, sino que se encuentra limitado a los productos y servicios para los que se reivindicó. Por ejemplo, podemos beber un vino de la marca Don Simón mientras damos a un interruptor cuya marca es Simón. O poner neumáticos Dunlop en nuestro coche mientras usamos púas de guitarra cuya marca también es Dunlop. En los casos que nos ocupan, la clase 41 cubriría el doblaje, la producción audiovisual o el entretenimiento radiofónico, pero no la publicidad de un producto de cosmética (clase 35) o los asistentes de voz integrados en un electrodoméstico, y desde luego tampoco la mayor parte de los usos que precisamente preocupan a los intérpretes. Por supuesto que se puede ampliar el listado de clases a las que pertenece una marca, pero esto, además de encarecer el registro, nos lleva a un tercer problema.
El artículo 18 del Reglamento y el artículo 39 de nuestra Ley de Marcas obligan a usar el signo registrado. De manera que, tras cinco años sin usar la marca, esta caduca (artículos 58.1.a del Reglamento y 55 de la Ley). Pero, además, no vale cualquier uso, sino que ha de tratarse de un uso efectivo, tal y como indicó el Tribunal de Justicia en el asunto Ansul (C-40/01, de 11 de marzo de 2003), entendiendo como tal aquel que cumple la función esencial de la marca, es decir, indicar al consumidor quién está detrás de un bien o servicio. Por tanto, en el caso del registro de voces, ¿cómo puede acreditar un actor de doblaje que ha usado su voz como marca, y no simplemente como lo que es, su instrumento de trabajo?
El requisito de distintividad tampoco está resuelto. El primer pronunciamiento sobre una marca sonora en formato de audio por el Tribunal General data de apenas unos años (sentencia Ardagh Metal Beverage Holdings, T-668/19, de 7 de julio de 2021), en la que se precisó que no basta con que un sonido resulte reconocible o memorable para acceder a la protección como marca. Es decir, que el hecho de que millones de italianos reconozcan la voz de Luca Ward podrá acreditar su notoriedad como artista, pero no su distinción en el mercado como marca. Dos planos muy distintos que, pese a ello, muchos titulares funden erróneamente en uno solo. Conscientes de que el régimen de las marcas renombradas del artículo 9.2.c) del Reglamento permite ir más allá de la especialidad, esto no altera el objeto del registro, pues la protección se da a la locución depositada, pero no al timbre. Tampoco podemos dejar pasar por alto la circunstancia de que la voz es un elemento tan personal que envejece con nosotros, se modula, cambia. La marca sonora fija la voz de un artista en el instante en que grabó el archivo, pero esa voz puede cambiar. Algo semejante ocurre con la imagen, y de ahí el interés del caso de la modelo neerlandesa Maartje Verhoef, cuyo rostro llegó a ser admitido como marca de la Unión en diez clases (expediente 014679351, solicitado por una sociedad y no por ella misma): la Cuarta Sala de Recurso anuló en 2017 la denegación del examinador al entender que el signo no era una representación banal de personas en general, sino un individuo concreto con rasgos faciales únicos. Es curioso que la marca no haya sido renovada, pero podemos presumir que en los años transcurridos desde entonces su rostro ha cambiado y que ya parece que no hay interés en mantener viva la ficción de que ese rostro era un signo distintivo.
No olvidemos, de otro lado, que en España tenemos herramientas que brindan protección frente a la clonación de la voz. El artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 califica de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines publicitarios o comerciales. La voz se nombra de manera expresa sin necesidad de recurrir al Derecho marcario, plazos de caducidad o exigir su uso empresarial. Incluso podríamos remitirnos a la Ley de Competencia Desleal por suponer actos de confusión y una explotación de la reputación ajena. Una vía que para un anuncio o un audiolibro con voz clonada podría ser más adecuada que el Derecho de marcas. Pero también existe protección desde la óptica de la propiedad intelectual, y vemos cómo los artículos 105 y siguientes del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual reconocen al artista derechos exclusivos de fijación, reproducción y comunicación pública, además del derecho moral del artículo 113 a oponerse a cualquier deformación de su actuación que lesione su prestigio o reputación.
No decimos que el registro como marca sea inútil, pues no cabe duda de que puede funcionar más o menos bien para determinadas “muletillas” como el caso de McConaughey, quien también ha licenciado su voz a ElevenLabs, pero si podemos concluir que tiene difícil encaje como escudo frente al entrenamiento de modelos de IAGen o la generación masiva de réplicas vocales. Asimismo, interesa recordar que el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 sobre IA impone, desde el 2 de agosto de 2026, obligaciones de etiquetado de los contenidos sintéticos, lo que, si bien no da derechos sobre la voz, sí permitirá saber que estamos ante una voz clonada, aunque no a quién pertenece. El entrenamiento de modelos no supone el uso del signo en el tráfico económico, las actuaciones artísticas ya fijadas se encuentran protegidas por el TRLPI y el tratamiento de la voz como dato biométrico queda amparado por el Reglamento General de Protección de Datos. En EEUU sí se protege la simulación de una voz: la ELVIS Act de Tennessee, algunas leyes californianas y la NO FAKES Act federal (S. 4591), que en junio superó el Comité Judicial del Senado, y que aún se encuentra en tramitación.
Por tanto, es lícito que el artista trate de buscar amparo en cualquier norma que mitigue la incertidumbre que produce la IAGen. Pero registrar tres segundos de voz está muy lejos de ser un verdadero blindaje de su identidad. Puede que sea una protección cuyo efecto sea disuasorio, pero no otorga un derecho sobre la voz, y confundir lo uno con lo otro es precisamente lo que hacen los titulares. Presentar esa operación como una solución general solo crea una falsa sensación o expectativa de seguridad jurídica que, a la larga, puede resultar más dañina que admitir que existe una desprotección que necesita ser paliada.
ABEL MARTÍN VILLAREJO
Director General de AISGE.
Profesor de derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid
Fuente: Aisge. Imágenes: generadas con IA

